Con fecha 25 de abril de 2023 entró en vigor El Real Decreto 249/2023 de 4 de abril, que modifica los apartados 1,7 y 8 del artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, estableciendo un nuevo motivo por el que la Administración tributaria podrá revocar el NIF de una entidad.
En concreto, establece que se podrá revocar el NIF de una determinada entidad cuando se “constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil”.
Además, establece que “Se podrá efectuar en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos”, no solo en las actuaciones de comprobación censal.
Por último, en relación con esta cuestión, establece que “Solo se podrá rehabilitar si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil”.
Esta nueva causa de revocación del NIF pone de manifiesto la importancia que la Administración le está dando a la presentación y depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
Ya con el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, cobraba mayor relevancia mantener esta obligación mercantil al día, ya que en su disposición adicional undécima, se especifica el Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas y en su disposición adicional décima, se determina que “podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado”.
Es importante destacar que la revocación del NIF en una entidad tendrá como consecuencia el “bloqueo de las cuentas en entidades de crédito a efectos de cargos o abonos en las que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados”, según queda recogido en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Asimismo, la misma norma establece que “la publicación en el Boletín Oficial del Estado implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo”.
Por otro lado, en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, se establece que, en caso de no estar depositadas las Cuentas Anuales, por no estar aprobadas y teniendo causa justificada, se podrá presentar certificación o copia del acta, antes de que finalice el plazo (un año desde el cierre del ejercicio social), debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses. En este caso no procedería el cierre registral, por lo que podría entenderse que no se revocaría el NIF para estos casos.
En cualquier caso y teniendo en cuenta todo lo anterior, este nuevo motivo de revocación del NIF, refleja lo fundamental de mantener al día el depósito de las Cuentas Anuales en las sociedades, con independencia de que el Régimen Sancionador no esté siendo desarrollado en la práctica en la mayoría de los casos.