En la actualidad, la llegada de la tecnología y el crecimiento de las plataformas digitales han provocado que, en el ámbito jurídico, hayan surgido nuevos tipos de relación laboral que provocan consecuencias en la sociedad que aún no han sido debidamente reguladas ni tipificadas.
En este sentido, desde hace algunos años, existe una gran conflictividad en relación con la naturaleza jurídica de la relación que une a los repartidores – más conocidos como “riders” – y las plataformas digitales o empresas, a través de las que se realizan los servicios de reparto. De hecho, son muchas las empresas que han modificado las condiciones de este tipo de colaboradores con el objetivo de evitar esa presunción de laboralidad.
A día de hoy, a pesar de la aprobación de la Ley 12/2021, de 28 de septiembre como una nueva regulación que garantiza los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales y en la que se estableció la presunción de laboralidad para este tipo de actividades, el debate sigue abierto. Sin embargo, la Justicia sí que se ha pronunciado y ha dictado sentencia contra Amazon, declarando que los 2.166 repartidores que operaban con el modelo llamado “Amazon Flex” – es decir, que utilizaban sus propios vehículos – eran falsos autónomos, por lo que deben ser empleados por la multinacional.
Para tomar esta decisión, el Juzgado se ha servido de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia del 25 de septiembre de 2020, orientada a clasificar el tipo de relación laboral existente entre los repartidores de Glovo con la compañía. La Sentencia declara de forma tajante que «concurren los elementos de dependencia y ajenidad que determinan calificar las relaciones jurídicas analizadas (…) como relaciones laborales comunes«.
En otras palabras, el TS ha calificado como “relación laboral” un tipo de prestación de servicios de reparto en plataformas digitales, y supone un verdadero “cerco” a la proliferación de falsos autónomos en el contexto de la economía de plataformas.
Para una mejor comprensión, el contenido de la Sentencia puede agruparse en tres (3) bloques:
I. Reafirmar los criterios de ajenidad y dependencia del artículo 1.1 LET.
II. El análisis de los “nuevos indicios” de laboralidad.
III. Alusión al derecho de la UE: Auto del TJUE de 22 de abril de 2020.
(I) En primer lugar, el TS afirma que los criterios de ajenidad y dependencia siguen siendo operativos para delimitar la relación laboral de otras figuras parecidas.
En cuanto a la “ajenidad”, actualmente es muy significativa:
- La “ajenidad en los medios”, razonando el TS que el medio de producción personal no es el móvil o la motocicleta del repartidor, sino el algoritmo de la plataforma. Es el nexo que posibilita conectar en una misma red a comercios, repartidores y clientes, por lo que sin éste, el negocio es inviable.
- La “ajenidad en los riesgos”, añadiendo que el repartidor no asume el riesgo y ventura del negocio, de hecho, es Glovo quien asumía las consecuencias de la mala prestación de servicios (los hipotéticos impagos por el cliente, la compensación económica de los tiempos de espera, etc.)[1].
- La “ajenidad en la fijación de tarifas y precios”, puesto que era la empresa la que establecía las tarifas y confeccionaba las facturas, y emitía posterior copia a los riders para su conformidad.
- Por último, el TS también señala la existencia de “ajenidad en la marca”, como demuestra la inclusión del llamado “ABC test” de la Ley AB5 de California. Dicho test consiste en certificar la laboralidad del proveedor de servicios si se demuestra que sus tareas están relacionadas con el núcleo esencial de la actividad empresarial, analizando si hay coincidencias entre los servicios prestados y los servicios anunciados por la empresa.
En cuanto a la “dependencia”, el TS estructura su argumentación insistiendo en dos argumentos:
- En que la calificación del contrato de “Trabajadores autónomos económicamente dependientes” (TRADE) no procede por no cumplirse con los requisitos legales exigidos para este tipo contractual. Afirma lo siguiente: “La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con clientes finales”.
- En que el repartidor no organizaba su trabajo con criterios propios, sino bajo las directrices de la titular de la plataforma. Es decir, esa “teórica libertad de elección” estaría fuertemente condicionada. El TS recuerda que el sistema de puntuación “condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios”. Por tanto, este mecanismo de “aparente libertad” garantiza la disponibilidad del personal suficiente sin necesidad de una organización específica del tiempo de trabajo.
(II) En segundo lugar, referido a los “nuevos indicios” de laboralidad, destaca:
– La reputación online;
– El control por geolocalización.
El razonamiento del TS se centra en que la empresa da instrucciones precisas sobre cómo llevar a cabo la prestación, también ejerce un control indirecto gracias al sistema de puntuación, que se trata de una valoración que se nutre de elementos tales como la disponibilidad, la productividad y la satisfacción de los clientes finales.
En este sentido, el TS destaca que el control por GPS habilita a la empresa para el ejercicio de ese control empresarial, específicamente, sobre la ruta realizada, la duración del recorrido y otros aspectos de interés. Así cita: “La geolocalización (…) es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real.” Es la plataforma-empresa, y no el propio repartidor la que ostenta la facultad de condicionar el desarrollo de la actividad empresarial.
(III) Por último, el TS alega que se trata de una cuestión litigiosa que afecta a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios (artículos 49 y 56 TFUE), así como a los derechos fundamentales de libertad profesional y libertad de empresa (artículos 15 y 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE).
Menciona el Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 que la categoría de trabajador no resulta de aplicación al prestador de servicios si éste retiene las siguientes facultades:
- Posibilidad de utilizar contratistas y subcontratistas;
- Posibilidad de aceptar o no diversas tareas ofrecidas por el supuesto empleador;
- Proporcionar sus servicios a cualquier tercero;
- Fijar sus propias horas de “trabajo”.
Por tanto, ¿cómo podemos saber si nos encontramos ante un trabajador autónomo, o ante una auténtica relación laboral por cuenta ajena? Debemos saber si se dan determinadas notas de laboralidad:
- El hecho de que entre las partes se firme un contrato de arrendamiento de prestación de servicios, en el cual, se refleje que el “rider” es autónomo, no implica que éste lo sea, dado que existirá fraude en el caso de que se den las notas típicas de laboralidad.
- Para saber si nos encontramos ante un falso autónomo o si la relación que une a ambos es laboral o no, se tienen que dar las principales notas de laboralidad, como los elementos ajenidad y dependencia en el trabajo explicados ut supra. Algunos ejemplos a tener en cuenta son la asistencia a centro de trabajo, instrucciones por parte del empresario (organización y control de la actividad por parte de éste), la obtención de ingresos, límites a la hora de realizar los encargos, etc.
[1] El TS afirma:“(…) el hecho de no cobrar por el servicio que no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo”.